Sistema actualizado que regulará en forma integral todo lo referente a la oferta
pública de títulos valores, organización y funcionamiento de las bolsas de comercio y
mercados de valores y la actuación de las personas dedicadas al comercio de aquéllos.
Buenos Aires, 16 de julio de 1968
Al Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos al Excelentísimo Señor Presidente con el objeto de
someter a vuestra consideración el proyecto de ley de oferta pública de títulos
valores, bolsas o mercados de comercio y mercado de valores.
El proyecto en cuestión tiene por objeto sustituir la antigua legislación vigente
contenida en el Código de Comercio y en leyes y decretos modificatorios, por un sistema
actualizado que regule en forma integral todo lo referente a la oferta pública de
títulos valores, a la organización y funcionamiento de las bolsas de comercio y mercados
de valores y a la actuación de las personas dedicadas al comercio de aquéllos.
La intención de modernizar las instituciones esenciales de la actividad económica
argentina, se combina en el proyecto con el propósito de proteger a los inversores,
especialmente a aquellos que forman el medio común de los habitantes, y que por carecer
de la información necesaria han padecido en mayor grado las consecuencias de la actividad
de empresas improvisadas o carentes de la solidez necesaria para garantizar un seguro y
productivo destino al ahorro público.
La importancia y la técnica del proyecto elevado hacen necesario incluir como parte
integrante de este mensaje, la exposición de motivos presentada a la Secretaría de
Estado de Justicia por la Comisión redactora.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Guillermo A. Borda
Adalbert Krieger Vasena
Conrado Etchebarne
César A Bunge
Buenos Aires, 2 de abril de 1968
Señor Secretario de Estado de Justicia
Doctor Conrado ETCHEBARNE (h.)
S/D.
De nuestra distinguida consideración:
Tenemos el honor de dirigirnos a V.E. con el objeto de elevar a su consideración el
proyecto de ley de oferta pública de valores, bolsas o mercados de comercio y mercados de
valores.
Hemos considerado conveniente incluir como parte integrante de esta elevación, la
exposición de motivos de ordenamiento legal proyectado.
EXPOSICION DE MOTIVOS
1.- La Comisión considera que la legislación vigente en la materia es anacrónica,
carece de una adecuada formulación legislativa y está contenida en numerosas
disposiciones dispersas, dictadas en épocas distantes y que sin embargo, adoptaron sólo
en la apariencia los principios que fundamentan esta legislación, desvirtuada por la
incorrecta estructura dada a la Comisión de Valores y su dependencia en la práctica del
Banco Central, omisiones notorias, imprecisiones terminológicas y defectuosa redacción.
2.- El siglo XX ha asistido al auge de la sociedad anónima, como forma jurídica
indispensable para grandes empresas e instrumento de la evolución económica
contemporánea.
El principio de la limitación de la responsabilidad de las personas a las sumas cuyo
aporte prometieron, y la división del capital en títulos de fácil circulación, han
sido factores que impulsaron la movilización del ahorro privado. El mercado de los
títulos valores ha adquirido vasta resonancia popular, especialmente en los países que
han alcanzado un mayor grado de desarrollo industrial. Millones de ahorradores logran así
acceso a las acciones de grandes empresas, y éstas, por su parte, obtienen los fondos
necesarios para sus operaciones.
Es necesario, en consecuencia, una legislación que proteja al ahorro y, al mismo
tiempo, facilite el desarrollo de la iniciativa individual y el espíritu de empresa.
En la República Argentina, si bien el mercado de capitales y la industrialización, no
han evolucionado con un ritmo acorde con las exigencias del desarrollo nacional a que
nuestra eventual capacidad de producción permite aspirar, es significativo, de todos
modos, el aumento de la negociación de los títulos valores que las estadísticas
señalan.
La Comisión considera que el proyecto elaborado permite un acertado equilibrio de la
acción estatal y las instituciones bursátiles, en vista a la protección del público
inversor y la creación de condiciones de seguridad y confianza que impulsen la difusión
de la propiedad de títulos valores, con los controles jurídicos necesarios pero sin
injerencias estatales obstructoras de los negocios.
La legislación universal ha implantado tres sistemas fundamentales diferentes, en
materia de negociación de títulos valores. El sistema inglés, de absoluta libertad; el
régimen seguido por varios países europeos, que consagran las bolsas oficiales y
consideran a los agentes de bolsa como funcionarios públicos; y el sistema de la
legislación federal de los Estados Unidos de Norteamérica, adoptado por numerosos
países, que establece el carácter privado de las instituciones y negocios de títulos
valores, aunque sujetos a leyes protectoras del interés público, mediante una amplia
publicidad de los datos económicos y financieros de las empresas y de la actuación de
todos los intervinientes en el comercio de los títulos valores, con una adecuada
fiscalización del Estado y las bolsas que asegure la veracidad y eficacia de la
información suministrada, el cumplimiento estricto de la ley y un régimen de sanciones
severo para quienes vulneren sus normas.
La Comisión ha considerado y valorado todos los antecedentes argentinos existentes y
las normas de mayor relevancia que ofrece el derecho comparado, y se pronuncia por un
sistema adecuado a nuestro régimen constitucional, moldeado según las características
del medio argentino y las tradiciones e idiosincrasia de su pueblo. Se han tomado en
cuenta, primordialmente, la particular organización de las instituciones bursátiles en
nuestro país, el actual grado de evolución económica e industrial alcanzado, la
idiosincrasia del inversor argentino y, finalmente, la necesidad de impulsar el desarrollo
del país por medio de la actividad privada y una eficaz canalización y protección del
ahorro. La estructura actual del mercado de los títulos valores en los Estados Unidos de
Norteamérica, país cuyo régimen constitucional es similar al argentino y en el cual se
ha alcanzado, además, el más alto nivel de industrialización y desarrollo de las
inversiones mobiliarias del mundo occidental, es el antecedente de derecho comparado
concorde con la estructura legal proyectada. La eficacia del mencionado sistema no sólo
se refleja en los índices referentes a la evolución de las empresas, magnitud del ahorro
privado invertido en títulos valores y número de accionistas, sino, principalmente, en
la adecuada protección otorgada al público inversor. La investigación realizada por la
Securities and Exchange Commission, a pedido del Congreso Nacional de los Estados Unidos,
así lo destaca en el extenso informe publicado recientemente, luego de varios años de
exhaustivo análisis de todos los sectores vinculados al mercado de los títulos valores.
Los principios básicos que fundamentan este último régimen legal son los que han
orientado la redacción del proyecto, con las modificaciones exigidas por la valoración
de los elementos nacionales antes expuestos.
CAPITULO I
3.- El proyecto de ley regula en su totalidad el mercado de los títulos valores,
abarcando la oferta pública de dichos valores, la organización y funcionamiento de las
instituciones bursátiles y la actuación de los agentes de bolsa y demás personas
dedicadas al comercio de títulos valores. Se incluye, además, un capítulo especial
sobre bolsas o mercados de comercio, en general, que sustituye el actual Título III del
Libro I del Código de Comercio.
Se considera necesaria la existencia de una repartición estatal que ejerza el poder de
policía con relación a las instituciones bursátiles, a la oferta pública y a la
negociación de los títulos valores emitidos por las sociedades privadas y de economía
mixta. Se estructura para ello la Comisión Nacional de Valores como una entidad
autárquica nacional, con jurisdicción en todo el territorio del país, dotada de las
facultades necesarias para el cumplimiento de sus funciones con carácter de organismo
exclusivamente técnico (artículo 1º). La experiencia argentina y los importantes
antecedentes acumulados en el extranjero, permiten extraer conclusiones que fundamentan el
sistema establecido en el proyecto.
4.- El proyecto introduce una innovación sustancial en el sistema jurídico argentino
sobre esta matería, al precisar el concepto y régimen de la oferta pública de títulos
valores, incluyendo las operaciones realizadas fuera de las bolsas de comercio y sin la
fiscalización y garantía de los mercados de valores. El régimen estructurado satisface
la necesidad de proteger a grandes núcleos de pequeños y medianos inversores, que
adquieren títulos valores no cotizados en entidades bursátiles o cuya negociación se
realiza fuera de los recintos de dichas instituciones pese a estar autorizados a cotizar.
Al mismo tiempo, tiende a la protección de las empresas serias, que encuentran en el
ahorro privado, nacional y extranjero, una fuente primordial de recursos para el
cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo de sus planes de expansión (artículo 16).
Se da término así a la confusión que actualmente existe en materia de oferta
pública, como consecuencia de la defectuosa redacción y evidentes omisiones de la
legislación vigente.
De acuerdo al régimen proyectado, no se podrán efectuar ofertas públicas de títulos
valores emitidos por sociedades privadas y de economía mixta, en cualquiera de las formas
contempladas en 1a ley, sin la previa autorización de 1a Comisión Nacional de Valores.
Se establece así una modificación al sistema vigente, en cuanto las facultades de la
Comisión Nacional de Valores, que en este aspecto, quedan circunscriptas a un control de
legalidad (artículo 19, párrafo 2°). La facultad discrecional que actualmente ejerce
respecto de la oferta pública de títulos valores, en consideración a la capacidad de
absorción del mercado financiero, queda derogada. Salvo la que corresponde con carácter
excepcional al Banco Central de la República Argentina como regulador del crédito y la
moneda (artículo 20). La modificación proyectada se fundamenta, de modo primordial en el
régimen constitucional argentino que prevé el libre ejercicio de toda actividad o
industria lícita, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, y en los importantes
antecedentes existentes en la legislación comparada.
Sin perjuicio de precisar el alcance de las facultades de la Comisión Nacional de
Valores, en la forma precedentemente expuesta, el proyecto amplía el ámbito de
atribuciones conferido actualmente al ente estatal, extendiéndolo no sólo a las
instituciones bursátiles, empresas emisoras y agentes de bolsa, sino a todas las
organizaciones unipersonales y sociedades que intervengan directa o indirectamente en la
oferta y negociación pública de títulos valores, cualquiera sea la forma o medio
utilizado (artículo 6°, inciso f).
Se pone de relieve, además, que la fiscalización del cumplimiento de la ley
proyectada, ejercida por la Comisión Nacional de Valores, se extiende en forma permanente
a todas las etapas de la oferta pública y de la actuación de las entidades y personas
comprendidas en su ámbito. A tal efecto, el artículo 7°, inciso a), del proyecto,
faculta a la Comisión Nacional de Valores para requerir los informes que considere
necesarios y realizar las investigaciones o inspecciones que estime oportunas para el
cumplimiento de sus funciones. La legislación en vigor, por el contrario, sólo autoriza
a la Comisión de Valores a inspeccionar las empresas en el momento de solicitar la
autorización para cotizar sus valores en bolsa.
En definitiva, el proyecto organiza un control estable y continuado de la oferta
pública en salvaguardia, primordialmente, de los inversores.
5.- Con el fin de asignar a la Comisión Nacional de Valores la jerarquía y
responsabilidad que las atribuciones otorgadas exigen, se le da el carácter de entidad
autárquica nacional, cuyo directorio está integrado por personas designadas por el Poder
Ejecutivo Nacional. La índole esencialmente técnica de
sus funciones requiere, además, que sus miembros tengan especial versación y
reconocida experiencia en la materia, y actúen con dedicación exclusiva en el desempeño
de sus cargos. La permanencia en sus funciones y la forma de designación prevista
tienden, por otra parte, a obtener la necesaria independencia de criterio en su
actuación, que permite contemplar en forma equilibrada los intereses de los inversores,
entidades emisoras y demás personas o instituciones comprendidas en la ley.
6.- Las facultades de la Comisión Nacional de Valores se completan con el poder
disciplinario que se le otorga en relación a las violaciones de 1a ley (art. 10). El
proyecto tiende a evitar las omisiones y deficiencias del régimen actual e introduce,
además, el principio de la responsabilidad personal y solidaria de quienes infringen las
disposiciones de la ley. Con ello se procura eliminar que, como ocurre actualmente, las
medidas afecten directamente a los inversores no a los verdaderos responsables de las
transgresiones. No obstante, si el interés general fuere afectado, se puede llegar a
suspender o prohibir la oferta pública de un determinado valor, aun cuando ello
signifique, eventualmente, un perjuicio para algunos inversores. Es innecesario destacar
la prudencia que debe primar en la adopción de este tipo de sanciones en razón de los
daños irreparables que se pueden ocasionar a los tenedores de los valores.
Respecto de las sanciones, se reitera el criterio de exigir la publicidad de toda
actuación relacionada con la oferta pública de títulos valores, en beneficio del
publico inversor, que orienta la estructura del proyecto.
7 - Con el fin de garantizar adecuadamente los derechos de las personas y entidades
sometidas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores, se crea un recurso
judicial contra sus decisiones. Este sistema elimina los recursos administrativos y la
primera instancia judicial que resultan innecesarios, atenta la índole que reviste dicho
organismo estatal y la celeridad que debe imperar en esta materia en razón de los
intereses en juego (art. 14).
8 -El proyecto prevé el procedimiento de actuación ante la Comisión Nacional de
Valores (art. 12) y los plazos dentro de los cuales la Comisión Nacional de Valores
deberá adoptar sus decisiones (art. 19).
CAPITULO II
9.- El Capítulo II del proyecto está dedicado a la oferta pública de títulos
valores. El concepto de oferta pública ha sido materia de cuidadosa y prolija
elaboración, luego de un exhaustivo análisis de los antecedentes de legislación
comparada y doctrina nacional y extranjera. El artículo l6 sintetiza los principios
aceptados por la generalidad de la legislación y doctrina mencionadas, ratificados por la
jurisprudencia de numerosos países, a través de muchos años de experiencia.
La mayor dificultad radica en la necesidad de evitar la exclusión del ámbito de la
ley de personas o entidades que realicen ofertas públicas de valores y, al mismo tiempo,
no incurrir en el error de incluir actividades que no impliquen oferta pública.
El carácter público de la oferta está dado, según la técnica del proyecto, por: a)
E1 sujeto destinatario, cuando la oferta se dirige al público en general o a sectores o
grupos determinados; y b) Por el sujeto ofertante, ya sea la sociedad emisora u
"organizaciones" unipersonales o societarias dedicadas en forma exclusiva o no
al comercio de los títulos valores, cualquiera sea la forma de exteriorización
utilizada.
Ello significa que el proyecto considera "oferta pública" la realizada en
una bolsa de comercio -de acuerdo al sistema y terminología adoptados en el Capítulo IV-
ya que reúne los requisitos arriba enumerados; y, también, la oferta que se realice
fuera de los recintos bursátiles, cuando reúna las condiciones exigidas.
Además, al referirse a cualquier forma de publicidad, el proyecto comprende no solo
las típicas modalidades que caracterizan el mercado "over-the-counter"
norteamericano, sino, también, el "colportage" y el "démarchage"
franceses.
Dado el carácter de las funciones de la Comisión Nacional de Valores en materia de
oferta pública -control de legalidad- no resulta procedente la inclusión, en este
aspecto, de los títulos emitidos por el Gobierno. La emisión de los mismos queda
sometida a las normas de derecho público pertinentes (artículo 18).
10.- Se incorpora el concepto de título valor susceptible de ser ofrecido
públicamente (art. 17). A tal efecto y siguiendo la tendencia de la doctrina
contemporánea en la materia, se hace hincapié en su emisión en masa, en la igualdad de
los derechos que confiere dentro de su clase y en la naturaleza de
cosa genérica propia de este tipo de bienes.
11 -El artículo 19 del proyecto incorpora el principio de automaticidad, en cuanto a
los plazos en que deberá expedirse la Comisión Nacional de Valores sobre las solicitudes
de autorización de oferta pública. Se adopta, así, un criterio aceptado en la
legislación comparada y consagrado recientemente en nuestro
país, con el propósito de evitar que dilaciones inmotivadas en los trámites
administrativos ocasionen perjuicio a las empresas emisoras.
12.- El requisito de inscripción en un registro y demás recaudos previstos en el
artículo 21, son de cumplimiento previo e ineludible para quienes deseen realizar ofertas
-públicas de títulos valores El objeto de la disposición es asegurar el ejercicio de
las funciones que el artículo 6º asigna a la Comisión Nacional de Valores y, también,
promover la negociación de los títulos valores en un cuadro de estricta legalidad que
evite los inconvenientes derivados de las oposiciones por robos, hurtos o extravíos de
dichos valores.
Se excluye a los agentes de Bolsa, cuando actúen exclusivamente como operadores en
mercados de valores, atento lo dispuesto en el artículo 6°, inciso c) y artículo 45.
Ello significa que, cuando los agentes de bolsa actúen en la negociación de títulos
valores fuera de los recintos bursátiles, deberán cumplir con todos los recaudos
exigidos a todo ofertante de valores públicamente ofrecidos. En este último supuesto,
les serán aplicables también, en su caso, las sanciones previstas en el artículo 10 de
la ley. Al analizar el capítulo correspondiente a los agentes de bolsa, se especificará
su condición jurídica y las facultades de la Comisión Nacional de Valores a su
respecto, de acuerdo a las distintas modalidades de su actuación.
CAPITULO III
13.- Se ha considerado conveniente incluir en el proyecto, un capítulo sobre bolsas o
mercados de comercio en general, que sustituye el actual Título III, del Libro I del
Código de Comercio.
El fundamento de la inclusión radica en la necesidad de coordinar con más precisión
el ámbito de aplicación de la ley, atento al régimen especial establecido respecto de
las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos valores, y de los mercados de
valores; y poner término a confusiones terminológicas existentes.
Los términos "bolsas" y "mercados" de comercio son utilizados como
sinónimos, para designar las instituciones que agrupan a comerciantes y agentes de
comercio, que se reúnen en los locales correspondientes para la realización de
operaciones mercantiles lícitas, conforme a las leyes y a las normas reglamentarias
establecidas por dichas entidades.
Las normas de este Capítulo II se aplican a cualquier clase de bolsa o mercado d
comercio, pues se trata de principios generales. Además de las mencionadas disposiciones,
cada bolsa o mercado de comercio se ha de regir por las leyes y reglamentaciones
específicas que correspondan, de acuerdo a las actividades que constituyan su objeto. Las
bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores y los
mercados de valores, son regulados por esta ley en su Capítulo IV. Conviene aclarar que
las referidas bolsas autorizadas a cotizar títulos valores, en cuyo seno actúen, además
de un mercado de valores, otros mercados tales como ganados, cereales, algodón, frutos
del país, etc., serán regidas por la presente ley, sin perjuicio de otras disposiciones
legales y .reglamentarias que regulan las demás actividades que en ellas se realicen.
El artículo 22 del proyecto permite a las bolsas o mercados de comercio en general,
constituirse bajo la forma jurídica de asociaciones civiles con personería jurídica o
de sociedades anónimas. Se modifica así el artículo 76 del Código de Comercio,
incorporando la doctrina preconizada por el Primer Congreso Nacional de Derecho Comercial,
reunido en Córdoba en el año 1940, y respetando, al mismo tiempo, la tradición
argentina en esta materia y las funciones que cumplen actualmente determinadas bolsas o
mercados de comercio, constituidas como sociedades anónimas.
Los demás artículos de este capítulo significan una reestructuración del Titulo
III, Libro I del Código de Comercio, de acuerdo con los principios sustentados de modo
uniforme por la jurisprudencia y doctrina nacional.
CAPITULO IV
14.- Este capítulo legisla sobre la oferta pública realizada en las bolsas de
comercio autorizadas a cotizar títulos valores.
La Comisión Nacional de Valores ejerce el poder de policía, según ya hemos
señalado, respecto a la negociación de dichos valores, las instituciones pertinentes y
los operadores, controlando el cumplimiento de las normas legales -latu sensu-,
estatutarias y reglamentarias (art, 6º).
El proyecto exige la autorización del Poder Ejecutivo Nacional para que las bolsas de
comercio puedan cotizar títulos valores (artículo 28). Esta autorización, como así
también el retiro de la misma, no afecta la existencia de la institución como persona
jurídica, la cual se rige por las disposiciones de los artículos 33 y45 del Código
Civil y artículos 318 y 370 del Código de Comercio.
Los mercados de valores -que, dentro de la concepción del proyecto, son las entidades
que tienen a su cargo la fiscalización de las operaciones sobre títulos valores
efectuadas por sus socios y la garantía de estas últimas, en determinadas
circunstancias; y el control de la actuación de dichos socios- deben también ser
autorizados para funcionar como tales por el Poder Ejecutivo Nacional. El retiro de dicha
autorización es causal de disolución de la sociedad, atento el objeto específico de la
misma, a diferencia de lo que acontece con una bolsa de comercio.
El proyecto exige la autorización del Poder Ejecutivo Nacional para las instituciones
comprendidas en este capítulo, en atención a las características y modalidades de las
operaciones en títulos valores, que constituyen una parte del mercado mobiliario
argentino, concebido como una unidad para el territorio
la República, ya que afecta al comercio interprovincial (artículo 67, inc. 12 de la
Constitución Nacional).
Se han seguido en este aspecto, por otra parte, los antecedentes nacionales: seguros,
bancos, Decreto-Ley 15.353/46, carta orgánica del Banco Central de la República
Argentina, Decreto-Ley 13.126/57, etc. Se han considerado, asimismo, antecedentes de
países extranjeros con estructura política similar a la nuestra, tales como los Estados
Unidos de Norteamérica y México.
15.- El proyecto estructura en materia de oferta de valores en el ámbito bursátil una
concepción especial basada, fundamentalmente, en la representatividad de la institución
Bolsa de Comercio, que agrupa en su seno a los diversos sectores interesados en 1a
negociación de dichos valores: inversores, emisores,
productores, comerciantes y operadores. Los mercados de valores, en cambio, reúnen
exclusivamente a quienes operan con los títulos valores.
E1 sistema proyectado está avalado, además, por una fructífera experiencia argentina
de más de 100 años, a través de la bolsa más importante del país y de Sudamérica,
como lo es la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
La oferta pública de los títulos valores, como se expresa en el punto 9, puede
realizarse en una bolsa de comercio o fuera de ella. En ambos supuestos, se requiere un
requisito esencial que es la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores.
Cuando se desee ofertar dichos valores en una bolsa de comercio se exige, además, la
autorización previa de la pertinente entidad. El artículo 30 del proyecto establece, por
ello, cuáles son las facultades de las mencionadas bolsas de comercio y el artículo 31
instituye la organización de una Comisión de Títulos, en cada bolsa de comercio,
integrada por personas que representen el interés general y las actividades
específicamente vinculadas, la cual tiene a su cargo dictaminar sobre los pedidos de
cotización.
16.- Las bolsas de comercio deberán, por otra parte, establecer las normas
reglamentarias que aseguren la veracidad en el registro de las cotizaciones de los valores
negociados en su recinto, que hayan autorizado a cotizar y la publicación de sus precios
corrientes (artículo 30).
E1 régimen de legalidad y seguridad de las transacciones en análisis, se complementa
con las disposiciones que deben contener los estatutos y reglamentos de estas bolsas
(artículo 28), a los cuales se hallan sujetos los mercados de valores y los agentes de
bolsa en su carácter de asociados o accionistas de aquéllas, según sea la forma
jurídica adoptada (artículos 36, 41, inciso e) y 22).
17. -En materia de recursos contra las decisiones de las bolsas de comercio, en el
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 30, se ha adoptado un sistema
similar al establecido respecto a la Comisión Nacional de Valores, con la salvedad que el
Tribunal competente será el Ordinario de la jurisdicción que corresponda atento el
carácter de persona de derecho privado de las partes intervinientes (artículo 34).
No obstante la naturaleza de sociedad o asociación privada de las bolsas de comercio,
el proyecto considera que el interés público involucrado en el derecho a cotizar, debe
tener primacía y ser adecuadamente garantizado, por cuyo motivo se instituye el
mencionado recurso de apelación judicial.
18 - Los mercados de valores, organismos técnicos de fiscalización y liquidación de
las operaciones sobre títulos valores, integran o adhieren a una bolsa de comercio
autorizada a cotizar títulos valores, incorporándose a la misma como socios o asociados,
según se halle constituida la bolsa correspondiente como sociedad anónima o asociación
civil con personería jurídica. El proyecto consagra así el particular sistema bursátil
argentino, especialmente el de su más importante centro de contratación, la Bolsa de
Comercio de Buenos Aires y el Mercado de Valores de Buenos Aires S. A.
CAPITULO V
19-- Las normas contenidas en este capítulo y en los siguientes, reconocen como
antecedentes al Código de Comercio reformado en el año 1889 y las leyes y decretos
dictados con posterioridad, con las modificaciones que se ha considerado necesario
introducir, con los siguientes propósitos:
a) Subsanar los errores de calificación jurídica incurridos por el legislador de 1889
v leyes posteriores;
b) Incorporar al texto legal disposiciones de fondo, dispersas actualmente en decretos
y reglamentaciones administrativas;
c) Otorgar una mayor responsabilidad a los mercados de valores, acorde con la
importancia que han adquirido en la actualidad, la naturaleza de las funciones que
realizan y los principios de autorregulación que orientan la moderna legislación
nacional y extranjera respecto de ciertas profesiones que revisten un determinado interés
público;
d) Dar una mayor elasticidad a las actividades que se reglamentan, en consideración al
permanente estado evolutivo que caracteriza al derecho bursátil.
20 - El Código de Comercio argentino denomina corredores de bolsa, sujetos a las
disposiciones contenidas en el mismo Código sobre corredores, a las personas que el
proyecto califica con el término de "agentes" de bolsa. E1 error del
codificador dio lugar a innumerables litigios y controversias doctrinarias, acerca de la
naturaleza jurídica de la función ejercida por quienes se dedican al comercio de los
títulos valores. Una larga labor jurisprudencial y una numerosa doctrina de nuestros
autores, actualmente indiscutida, lleva a la conclusión de que el corredor de bolsa por
su forma de actuar en los negocios sobre títulos valores, no es solamente un mero
intermediario que acerca a las partes intervinientes sino que, normalmente, perfecciona al
negocio jurídico actuando en nombre propio por cuenta ajena; y es ésta su única forma
de actuar en los recintos bursátiles. Empero, ese reconocimiento jurisprudencial y
doctrinario, ha ido evolucionando en los últimos años de acuerdo con el importante rol
que desempeña actualmente el denominado comisionista de bolsa, que no se limita a actuar
en la forma expuesta sino que, en muchos casos, realiza funciones de agente financiero
reuniendo los capitales necesarios para la organización y expansión de empresas privadas
y colocación de fondos públicos. Es conocido el rol fundamental que desempeñan los
agentes de bolsa en los países de gran desarrollo económico, a través de la
constitución de sindicatos financieros y de las diversas modalidades del
"underwriting", como medio indispensable de la expansión industrial.
Por ello el proyecto adopta la denominación de "agentes de bolsa",
comprensiva de las diversas modalidades de actuar mencionadas, conforme con las ponencias
presentadas al Primer Congreso de Derecho Comercial del año 1940.
El Decreto 12.793/49, reglamentario del Decreto-Ley 15.353/46, recoge, en cierta
medida, los principios mencionados, aunque sujeta a la previa aprobación del Banco
Central de la República Argentina, la realización, por parte de los denominados
comisionistas de bolsa, de operaciones con títulos valores fuera de los recintos
bursátiles. Este mismo criterio se reitera en el proyecto de decreto-ley orgánico sobre
bolsas o mercados de valores, preparado por el Banco Central de la República Argentina en
marzo de 1958, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto-Ley 13.126/57.
21.- Conforme a la concepción del proyecto, la actuación de los agentes de bolsa se
rige por los siguientes principios:
a) Cuando realicen, exclusivamente, operaciones con títulos valores autorizados a
cotizar por una bolsa de comercio, en el recinto de la misma, se hallarán sujetos
únicamente a las disposiciones de esta ley, controlados en forma simultánea por la
Comisión Nacional de Valores y el mercado de valores al cual pertenezcan, estando
obligados a inscribirse únicamente en el registro previsto en el artículo 39, si actúan
en forma individual, y si actúan en forma societaria deberán también cumplir con las
normas del Código de Comercio, al respecto, haciéndose pasibles, en caso de
transgresión a las normas vigentes en la materia, de las sanciones previstas por el
artículo 59;
b) Cuando, además, efectúen ofertas públicas de títulos valores fuera de los
recintos bursátiles, ya sea que los mismos estén autorizados o no a cotizar en una bolsa
de comercio, deberán inscribirse en el Registro creado por el artículo 21, se hallarán
sujetos a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores, serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 10) y deberán cumplir con las normas que establezcan
las leyes de fondo y disposiciones administrativas, de acuerdo con el carácter jurídico
en que actúen (inscripción en la matricula de corredores o comerciantes, en el ramo de
comisiones, etc.); y
e) Cuando actúen como agentes financieros deberán, asimismo, adecuar su actuación a
las disposiciones vigentes en materia financiera.
22.- En relación a la inscripción e incompatibilidad a las cuales se hallan sujetos
los agentes de bolsa, el proyecto tiene en cuenta los antecedentes del Decreto. 12.793/49
y del proyecto de decreto-ley orgánico sobre bolsas o mercados de valores a que antes se
ha hecho referencia, con algunas modificaciones aconsejadas por la experiencia de los
últimos años y con la salvedad de suprimirse la intervención directa del poder
administrador en cuanto a la inscripción se refiere, en mérito al sistema de
autorregulación explicado anteriormente, sin perjuicio de garantizarse perfectamente los
derechos de los solicitantes mediante el recurso jurisdiccional contemplado en el proyecto
(artículos 43 y 60).
23.- Con referencia a las sociedades que pueden constituir los agentes de bolsa, el
proyecto amplia la orientación del Decreto 12.793/49, y del antes mencionado proyecto del
Banco Central, y establece la obligación de los mercados de valores de reglamentar las
formalidades y requisitos que deberán cumplir las sociedades de agentes de bolsa y las
constituidas entre éstos y otras personas como así también las condiciones exigidas a
los socios que no sean agentes de bolsa. El temperamento seguido representa la tendencia
consagrada en numerosos países, como los Estados Unidos de Norteamérica y Francia, con
el objeto de facilitar una mayor solvencia técnica y financiera en el ejercicio de la
función de agente de bolsa.
24.- El artículo 45 delega en los mercados de valores la reglamentación del ejercicio
de las funciones de los agentes de bolsa, ratificando también en ese aspecto, el
principio de autorregulación de dichas entidades. Las normas establecidas en esta materia
por el Decreto 12.793/49 resultan superfluas ya que se hallan contenidas en los códigos
de fondo vigentes o se trata de supuestos ya contemplados en otros artículos del
proyecto.
25.- Los restantes artículos del capítulo siguen la orientación del Decreto número
12.793/49 y el proyecto antes citado del Banco Central. Tienen por objeto establecer un
control eficiente sobre la actuación de los agentes de bolsa. Las únicas modificaciones
consisten en que la fiscalización estatal se realiza a través de la Comisión Nacional
de Valores, en lugar del Banco Central, como ocurre actualmente, y se introduce el
principio del secreto profesional.
CAPITULO VI
26 - El capítulo del proyecto sobre operaciones y garantías, recoge la experiencia de
estos últimos años. Deja en manos de los reglamentos de los mercados de valores
establecer las diversas operaciones que pueden realizarse con títulos valores.
27.- El proyecto se aparta del Decreto 12.793/49 en cuanto a la garantía del
cumplimiento de las operaciones de bolsa por el mercado de valores. Se consagra el
principio de dejar librado a cada institución, a través de sus estatutos y
reglamentaciones, la determinación de los casos y condiciones en que se garantizará
dicho cumplimiento, de acuerdo con la tendencia del mencionado anteproyecto del Banco
Central de 1958. El fundamento de la modificación radica en la conveniencia de otorgar
una mayor elasticidad al mercado financiero bursátil, sin afectar el patrimonio de los
mercados de valores, que constituye la garantía normal de las operaciones que ellos
fiscalizan y registran. Al mismo tiempo, el mayor número de las operaciones a plazo y de
caución bursátil, permitirá una mayor estabilidad de los precios en las operaciones al
contado, tal como lo ha demostrado la experiencia en las principales plazas bursátiles
mundiales.
28.- El artículo 54 del proyecto, es consecuencia del sistema explicado
precedentemente y se inspira en la legislación italiana vigente.
29.- Con relación al fondo de garantía, el proyecto autoriza la capitalización de
las sumas acumuladas al mismo que excedan el monto del capital suscripto del respectivo
mercado de valores, y exime de todo gravamen a las sumas destinadas a dicho fondo atento
el carácter obligatorio del mismo y su finalidad de protección a los inversores.
CAPITULO VII
30.- El proyecto faculta a los mercados de valores a aplicar medidas disciplinarias a
los agentes de bolsa que hayan transgredido las disposiciones que regulan su actuación en
dichos mercados.
31.- Siguiendo la orientación general del proyecto de acuerdo a la moderna tendencia
legislativa de nuestro país y del derecho comparado, este capítulo suprime la instancia
administrativa contra las decisiones de los mercados de valores, estableciendo un recurso
de apelación judicial, sin perjuicio del recurso de apelatoria que, con carácter
optativo, se le concede al agente de bolsa.
Atentas las facultades de fiscalización sobre los mercados de valores y los agentes de
bolsa, que el artículo 6º del proyecto le otorga, la Comisión Nacional de Valores
podrá requerir a los mercados de valores la aplicación de las medidas disciplinarias que
considere oportunas; y también podrá recurrir, judicialmente, de cualquier decisión
adoptada al respecto por dichos mercados cuando las mismas no signifiquen, a su criterio,
el restablecimiento del orden legal vulnerado.
El recurso judicial sólo procede, en cuanto a los agentes de bolsa se refiere, cuando
la medida disciplinaria consista en suspensiones por más de cinco días o inhabilitación
para actuar como agente de bolsa. Se excluyen del mismo las sanciones más leves, que
normalmente sólo proceden en casos que atenten contra la disciplina interna de las
instituciones sin afectar el interés general, sin perjuicio de la intervención que la
Comisión Nacional de Valores estime procedente en el ejercicio de su poder de policía.
Con el fin de proteger los derechos de quienes soliciten inscripción para poder actuar
como agentes de bolsa, el artículo 43, segundo párrafo del proyecto, extiende a su
respecto el ámbito de aplicación de los recursos contemplados en el artículo 60.
32.- En razón de que los mercados de valores pueden actuar también a pedido de parte
interesada, y dado el principio de interés como medida de las acciones, que inhibe a los
inversores afectados apelar las decisiones dictadas por un mercado respecto a sus socios,
se establece la obligación de aquéllos de comunicar dichos pedidos a la Comisión
Nacional de Valores, con el objeto de facilitar a la misma el conocimiento de situaciones
que puedan requerir la intervención del organismo estatal.
33.- El proyecto suprime la primera instancia judicial en mérito a una mayor
celeridad, conforme al criterio adoptado por los artículos 14 y 34 y siguiendo la actual
tendencia legislativa argentina.
Dado el carácter de repartición autárquica nacional conferido a la Comisión
Nacional de Valores, el proyecto establece la competencia nacional en la tramitación de
los recursos por ella interpuestos, aun en los casos en que también haya apelado el
agente de bolsa interesado.
Saludamos a V.E. con nuestra más alta consideración.
Pablo S. Aldazábal
Luis M. Baudizzone
Jorge Bacqué
Gervasio R. Colombres
Manuel Mosquera
Wenceslao Urdapilleta
Buenos Aires, 16 de julio de 1968
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la
Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Comisión Nacional de Valores
ARTICULO 1º.- La Comisión Nacional de Valores es una entidad autárquica con
jurisdicción en toda la República. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantienen
por intermedio del Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación.
ARTICULO 2º.- Sus funciones las ejerce un Directorio compuesto de cinco miembros
designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Duran siete años en el ejercicio de sus
cargos y son reelegibles. Deben ser personas de notoria idoneidad en la materia, por sus
antecedentes o actividades profesionales. No pueden desempeñar otra actividad remunerada,
salvo la docencia y comisiones de estudio.
ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo Nacional designa al presidente y vicepresidente
del directorio. El presidente o, en su caso, el vicepresidente, ejerce la representación
de la Comisión Nacional de Valores y tiene voto decisivo en caso de empate.
El directorio puede sesionar con la presencia de tres de sus integrantes, adoptándose
las decisiones por mayoría de votos de los presentes.
ARTICULO 4º.- La designación, suspensión y remoción del personal corresponde al
directorio. Los miembros del directorio y el personal gozan de las asignaciones que les
fije el presupuesto nacional.
ARTICULO 5.- El gasto que demande el funcionamiento de la Comisión Nacional de
Valores, es cubierto con los recursos que le asigne el Presupuesto General de la Nación.
El producido de las multas previstas en esta ley ingresan a las rentas generales de la
Nación.
ARTICULO 6º (Texto s/Anexo Dcto. N° 677/01).- La COMISION NACIONAL DE VALORES tiene las siguientes funciones:
a) Autorizar la oferta pública de títulos valores.
b) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre los pedidos de autorización para funcionar que efectúen las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevén la cotización de títulos valores, y los mercados de valores.
c) Llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores.
d) Llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para efectuar oferta pública de títulos valores y establecer las normas a que deben ajustarse aquellas y quienes actúan por cuenta de ellas.
e) Aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio relacionados con la oferta pública de títulos valores, y los de los mercados de valores.
f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley.
g) Solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el retiro de la autorización para funcionar acordada a las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores y a los mercados de valores, cuando dichas instituciones no cumplan las funciones que le asigna esta ley.
h) Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, a las reglamentaciones dictadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES, al estatuto o a los reglamentos.
ARTICULO 7º.- La Comisión Nacional de Valores dicta las normas a las cuales deben
ajustarse las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en
la oferta pública de títulos valores, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta ley. En el ejercicio de sus funciones puede:
a) Requerir informes y realizar inspecciones e investigaciones en las personas físicas
y jurídicas sometidas a su fiscalización;
b) Recabar el auxilio de la fuerza pública;
c) Iniciar acciones judiciales;
d) Denunciar delitos o constituirse en parte querellante.
ARTICULO 8º.- Las informaciones recogidas por la Comisión Nacional de Valores, en
ejercicio de sus facultades de inspección e investigación tienen carácter secreto. Los
jueces deben rechazar de oficio todo pedido de requerimiento de dichas informaciones a la
comisión, salvo en los procesos penales por delitos comunes directamente vinculados con
los hechos que se investiguen.
ARTICULO 9º.- El directorio y el personal de la Comisión Nacional de Valores
deben guardar secreto de las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones. En
caso de violarlo se harán pasibles de las sanciones administrativas y penales que
correspondan.
ARTICULO 10 (Texto s/Anexo Dcto. N° 677/01).- Sanciones. Las personas físicas y jurídicas que infrinjan las disposiciones de la presente ley y las reglamentarias, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que fueren aplicables, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) que podrá ser elevada hasta CINCO (5) veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio ocasionado como consecuencia del accionar ilícito, si alguno de ellos resultara mayor.
c) Inhabilitación hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como directores, administradores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, integrantes del consejo de calificación, contadores dictaminantes o auditores externos o gerentes de emisoras autorizadas a hacer oferta pública, o para actuar como tales en sociedades gerentes o depositarias de fondos comunes de inversión, en sociedades calificadoras de riesgo o en sociedades que desarrollen actividad como fiduciarios financieros, o para actuar como intermediarios en la oferta pública o de cualquier otro modo bajo fiscalización de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
d) Suspensión de hasta DOS (2) años para efectuar ofertas públicas o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública. En el caso de fondos comunes de inversión, se podrán únicamente realizar actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera con control de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
e) Prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública de valores negociables o con contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza.
A los fines de la fijación de las sanciones antes referidas, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá tener especialmente en cuenta: el daño a la confianza en el mercado de capitales; la magnitud de la infracción; los beneficios generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen operativo del infractor; la actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de control, en particular, el carácter de miembro(s) independientes o externo(s) de dichos órganos; y la circunstancia de haber sido, en los SEIS (6) años anteriores sancionado por aplicación de la presente ley. En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los directores, administradores, síndicos o miembros de los consejos de vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad individual en la comisión de las conductas sancionadas.
ARTICULO 10 bis (Texto s/Anexo Dcto. N° 677/01).- Multas. El importe correspondiente a las sanciones de multas deberá ser ingresado por los obligados a su pago dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la fecha en que la resolución que las impone quede firme.
Las sumas ingresadas por el producido de las multas se incorporarán al Tesoro Nacional.
Título ejecutivo. Medidas Cautelares. La falta de pago de las multas impuestas y el de sus acreencias hará exigible su cobro mediante el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A tal efecto será título suficiente la constancia que emita la COMISION NACIONAL DE VALORES, suscripta por su representante legal o persona en quien se haya delegado tal facultad, sin que puedan oponerse otras excepciones que las de prescripción, espera y pago documentado. Asimismo, dichas multas devengarán los intereses que cobre el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para las operaciones ordinarias de descuento desde el vencimiento del plazo de DIEZ (10) días posteriores al de la fecha de su imposición hasta su efectivo pago. La resolución definitiva de la COMISION NACIONAL DE VALORES aplicando una multa, hará admisible la petición de medidas cautelares contra los infractores, teniendo la presentación de la constancia de tal decisión efectos similares al caso previsto en el artículo 212, inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Registro de sanciones. La COMISION NACIONAL DE VALORES llevará un registro público de las sanciones que imponga, donde se harán constar las sucesivas resoluciones que se dicten hasta la última instancia judicial en el que se consignarán los datos de los responsables y las medidas adoptadas a su respecto.
Existencia de causas penales. La existencia de causas ante la justicia con competencia en lo criminal con respecto a conductas descriptas en la presente Ley y que pudieren también dar lugar a condenas en esa sede, no obstará a la prosecución y conclusión de los sumarios respectivos en la COMISION NACIONAL DE VALORES o en las entidades autorreguladas.
Prescripción. La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones al régimen de la Ley N° 17.811 y sus modificatorias, de la Ley N° 24.083 y sus modificatorias, y del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, se operará a los SEIS (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimiento inherentes a la substanciación del sumario, una vez abierto por resolución del Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES. La prescripción de la multa se operará a los TRES (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme.
ARTICULO 11.- Cuando la Comisión Nacional de Valores verifique que un agente de
bolsa al realizar operaciones en un mercado de valores ha transgredido disposiciones de
esta ley o reglamentarias, debe ponerlo en conocimiento del respectivo mercado, a quien
compete aplicar las medidas disciplinarias correspondientes.
ARTICULO 12 (Texto s/Anexo Dcto. N° 677/01).- Las sanciones establecidas en el presente capítulo serán aplicadas por el Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, mediante resolución fundada, previo sumario substanciado a través del procedimiento que reglamentariamente establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, que deberá observar y hacer aplicación de los principios y normas que se establecen en este artículo y de las normas de procedimiento que dicte la propia COMISION NACIONAL DE VALORES.
Serán de aplicación supletoria los principios y normas del procedimiento administrativo y deberá resguardarse a través de la transcripción en actas de las audiencias orales, la totalidad de lo actuado para la eventual revisión en segunda instancia.
El trámite sumarial deberá iniciarse sobre la base de las conclusiones de la investigación, de oficio o por denuncia, que una dependencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES efectuará y que incluirá una propuesta de formulación de cargos para su elevación al Directorio. El Directorio será el órgano competente para decidir la apertura del sumario. La substanciación del sumario será función de otra dependencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES, separada e independiente de la que formule la propuesta de cargos. La dependencia sumariante, una vez substanciado el sumario, elevará las actuaciones al Directorio con sus recomendaciones, para la consideración y decisión del mismo.
Cuando las actuaciones se inicien por denuncia ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, el denunciante no será considerado parte del procedimiento y en ningún caso podrá tomar conocimiento de aquellas actuaciones amparadas por el secreto dispuesto por los artículos 8° y 9° de la presente ley. El Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá previo dictamen de los órganos competentes, desestimar la denuncia cuando de su sola exposición o del examen preliminar efectuado resultare que los hechos no encuadran en las infracciones descriptas en la ley o en la reglamentación aplicable. En este caso, la decisión deberá ser notificada al denunciante quien podrá recurrirla según lo previsto por el artículo 14 de la presente ley.
La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer en cualquier momento previo a la instrucción del sumario la comparecencia personal de las partes involucradas en la investigación para requerir las explicaciones que estime necesarias y aún para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho labrándose acta de lo actuado en dicha audiencia preliminar. En la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia. De resultar admitidos los hechos y mediando el reconocimiento expreso por parte de los investigados de las conductas infractoras y de su responsabilidad, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer la conclusión de la investigación resolviendo sin más trámite, y disponiendo en el mismo acto la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con el artículo 10 de la presente ley.
Deberá contemplarse en forma previa a la apertura a prueba del procedimiento sumarial la celebración de una audiencia preliminar donde además de requerirse explicaciones, se procurará reducir las discrepancias sobre cuestiones de hecho, concentrando distintos pasos del procedimiento para dar virtualidad a los principios de concentración, economía procesal e inmediación.
ARTICULO 13 (Texto s/Anexo Dcto. N° 677/01).- Cuando fundadamente se advierta la existencia de situaciones de riesgo sistémico, u otras de muy grave peligro, la COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán suspender preventivamente la oferta pública o la negociación de valores negociables, o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza y la ejecución de cualquier acto sometido a su fiscalización. También podrá adoptarse al iniciarse la investigación o en cualquier etapa del sumario no pudiendo prolongarse una vez culminada la investigación, el sumario o superado un año de su iniciación. Cuando afecte a entidades autorreguladas podrá extenderse hasta un máximo de TREINTA (30) días, salvo que la medida sea prorrogada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Interrupción. La COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán interrumpir transitoriamente la oferta pública de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza cuando se encuentre pendiente la difusión de información relevante, o se presenten circunstancias extraordinarias que lo tornen aconsejable y hasta que desaparezcan las causas que determinaron su adopción.
ARTICULO 14 (Texto s/Anexo Dcto. N° 677/01).- Las decisiones que dicte la COMISION NACIONAL DE VALORES instruyendo sumario y durante su substanciación serán irrecurribles, pero podrán ser cuestionadas al interponerse el recurso respectivo si se apelara la resolución definitiva.
Las resoluciones definitivas aplicando sanciones mayores a la de apercibimiento podrán ser recurridas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que corresponda. En la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante la COMISION NACIONAL DE VALORES dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la medida y se concederá con efecto devolutivo, con excepción del recurso contra la imposición de multa que será con efecto suspensivo.
Las actuaciones deberán ser elevadas con el sumario al órgano judicial competente dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de interposición del recurso.
ARTICULO 15 (Texto s/Anexo Dcto. N° 677/01).- La sanción de apercibimiento sólo podrá ser objeto de recurso de reconsideración ante la COMISION NACIONAL DE VALORES. Deberá interponerse por escrito fundado dentro del término de DIEZ (10) días hábiles de notificada dicha sanción y resuelto sin otra substanciación. En el caso que la sanción de apercibimiento fuera impuesta juntamente con alguna de las restantes medidas descriptas en el artículo 10 de la Ley N° 17.811 y sus modificaciones, ambas serán recurribles mediante el procedimiento previsto en el artículo anterior.
CAPITULO II
Oferta pública de títulos valores
ARTICULO 16.- Se considera oferta pública la invitación que se hace a personas en
general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con
títulos valores, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o
sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos, por medio de
ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas o
de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o
carteles, programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento
de difusión.
ARTICULO 17.- Pueden ser objeto de oferta pública únicamente los títulos valores
emitidos en masa, que por tener las mismas características y otorgar los mismos derechos
dentro de su clase, se ofrecen en forma genérica y se individualizan en el momento de
cumplirse el contrato respectivo.
ARTICULO 18.- La oferta pública de títulos valores emitidos por la Nación, las
provincias, las municipalidades, los entes autárquicos y las empresas del Estado, no
está comprendida en esta ley, sin perjuicio de las facultades del Banco Central de la
República Argentina, en ejercicio de sus funciones de regulador de la moneda y del
crédito. Se considera oferta pública sujeta a las disposiciones de esta ley, la
negociación de los títulos valores citados cuando la misma se lleve a cabo por una
persona física o jurídica privada, en las condiciones que se establecen en el artículo
16.
ARTICULO 19.- La Comisión Nacional de Valores debe resolver la solicitud de
autorización para realizar oferta pública dentro del plazo de treinta días a partir de
la fecha de su presentación.
Cuando vencido dicho plazo, no se hubiera expedido, el interesado puede requerir pronto
despacho. A los diez días de presentado este pedido si la Comisión Nacional de Valores
no se hubiera pronunciado, se considera concedida la autorización, salvo que aquélla
prorrogue el plazo mediante resolución fundada. Dicha prórroga no puede exceder de
treinta días a partir de la fecha en que se disponga. Vencido este nuevo plazo, la
autorización se considera otorgada. La resolución que deniegue la autorización es
recurrible, aplicándose a tal efecto las mismas normas de competencia y procedimiento
establecidas en el artículo 14.
La denegatoria no puede fundarse en razones de oportunidad o conveniencia.
La autorización para efectuar oferta pública de determinada cantidad de títulos
valores, no importa autorización para el ofrecimiento de otros emitidos por el mismo
emisor, aun cuando tengan las mismas características.
ARTICULO 20.- El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus
funciones de regulador de la moneda y del crédito, puede limitar, con carácter general y
temporario, la oferta pública de nuevas emisiones de títulos valores. Esta facultad
podrá ejercerla indistintamente respecto a los títulos valores públicos o privados. La
resolución debe ser comunicada a la Comisión Nacional de Valores, para que suspenda la
autorización de nuevas ofertas públicas y a las bolsas de comercio para que suspendan la
autorización de nuevas cotizaciones.
ARTICULO 21.- Pueden realizar oferta pública de títulos valores las sociedades
que los emitan y las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro establecido
por el artículo 6º, inciso d) de esta ley. Estas últimas deben llevar un registro o
fichero con los datos personales, documentos de identidad y firma de sus clientes. El
agente de bolsa que opere exclusivamente en un mercado de valores, está exento del
cumplimiento de los recaudos mencionados en este artículo.
CAPITULO III
Bolsas o mercados de comercio en general
ARTICULO 22.- Las bolsas o mercados de comercio deben constituirse como
asociaciones civiles con personería jurídica o como sociedades anónimas.
ARTICULO 23.- Los reglamentos de las bolsas o mercados de comercio deben asegurar
la realidad de las operaciones y la veracidad de su registro y publicación.
ARTICULO 24.- El resultado de las operaciones realizadas habitualmente en una bolsa
o mercado de comercio, determina el precio corriente de los bienes negociados.
ARTICULO 25.- Las operaciones de bolsa deben concertarse para ser cumplidas. Las
partes no pueden substraerse a su cumplimiento invocando que tuvieron intención de
liquidarlas mediante el pago de la diferencia entre los precios que se registren al tiempo
de la concertación y al de la ejecución.
ARTICULO 26.- Los estatutos y reglamentos de las bolsas o mercados de comercio
deben establecer en qué casos y bajo qué condiciones esas entidades garantizan el
cumplimiento de las operaciones que en ellas se realizan o registran.
ARTICULO 27.- Las bolsas o mercados de comercio pueden organizar cámaras
compensadoras para liquidar las operaciones. Asimismo, pueden realizar transacciones
financieras tendientes a facilitar la concertación de operaciones bursátiles de acuerdo
con sus estatutos y reglamentos.
CAPITULO IV
Bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos valores y mercados de valores
ARTICULO 28.- Las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevean la cotización de
títulos valores, y los mercados de valores, que deseen constituirse en el futuro, deben
requerir autorización al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de la Comisión Nacional
de Valores, para desarrollar las funciones que esta ley asigna a esas entidades.
ARTICULO 29.- La intervención de la Comisión Nacional de Valores prevista en el
artículo anterior se ejerce sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos
estatales de la Nación o de las provincias.
ARTICULO 30.- Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de
títulos valores, deben:
a) Autorizar, suspender y cancelar la cotización de títulos valores en la forma que
dispongan sus reglamentos;
b) Establecer los requisitos que deben cumplirse para cotizar títulos valores y
mientras subsista la autorización;
c) Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de
las sociedades cuyos títulos valores se coticen;
d) Dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la veracidad de los balances y
demás documentos que deban presentarles o publicar las sociedades cuyos títulos valores
tienen cotización autorizada;
e) Dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en el registro de las
cotizaciones y publicar las mismas y los precios corrientes.
ARTICULO 31.- Las facultades mencionadas en el artículo anterior deben ser
ejercidas previo dictamen de una comisión de títulos que debe constituir cada bolsa de
comercio. Las comisiones de títulos están integradas por el presidente del mercado de
valores respectivo, o quien lo reemplace y por los representantes de emisores, inversores
y demás actividades interesadas que nombrarán las bolsas de comercio.
ARTICULO 32.- Para que una bolsa de comercio pueda autorizar la cotización de un
título valor privado, es requisito previo que éste haya sido autorizado por la Comisión
Nacional de Valores para ser ofrecido públicamente.
ARTICULO 33.- Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de
títulos valores están autorizadas a percibir los derechos y aranceles que deben
satisfacer los emisores por la cotización y las partes en cada operación, los cuales son
fijados por las bolsas y presentados al Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación a
los efectos de su aprobación. Se considerarán definitivamente establecidos si dicho
ministerio no se pronuncia dentro del plazo de sesenta días a partir de su presentación.
ARTICULO 34.- Las decisiones de las bolsas de comercio que denieguen, suspendan o
cancelen la cotización de títulos valores son recurribles por violación de los
reglamentos de dichas entidades, dentro del plazo de quince días, ante los Tribunales
Ordinarios de Segunda Instancia de la jurisdicción que corresponda.
El escrito de interposición y fundamento del recurso se presenta ante la bolsa de
comercio, la cual debe elevarlo al tribunal dentro de tercero día. El tribunal resuelve
sin otra substanciación, salvo las medidas que dicte para mejor proveer. El recurso se
concede al solo efecto devolutivo.
ARTICULO 35.- Los mercados de valores deben constituirse como sociedades anónimas
con acciones nominativas endosables o no. No pueden usar la denominación "mercados
de valores" u otra similar ni desarrollar actividades propias de tales instituciones,
las entidades que no hayan sido autorizadas de acuerdo con la presente ley.
ARTICULO 36.- Los mercados de valores sólo pueden permitir la negociación de
títulos valores cuya cotización hubiese sido autorizada por la bolsa de comercio que
integren y las que deban realizarse por orden judicial. Las operaciones sobre títulos
valores dispuestas en expedientes judiciales, deben ser efectuadas por un agente de bolsa
en el respectivo recinto de operaciones.
ARTICULO 37.- Los mercados de valores deben dictar las normas y medidas necesarias
para asegurar la realidad de las operaciones que efectúen los agentes de bolsa.
ARTICULO 38.- Los mercados de valores están autorizados a percibir los derechos y
aranceles que deben satisfacer las partes en cada operación, aplicándose lo dispuesto en
el artículo 33 respecto a su fijación y aprobación.
CAPITULO V
Agentes de bolsa
ARTICULO 39.- Los mercados de valores deben llevar un registro de agentes de bolsa.
Ninguna persona física o jurídica puede operar en un mercado de valores ni usar la
denominación de agente de bolsa o desarrollar actividades de tal sin estar inscripta en
el registro del mercado correspondiente.
ARTICULO 40.- Los mercados de valores deben poner en conocimiento de la Comisión
Nacional de Valores, toda información referente a los nuevos agentes de bolsa que
inscriban en sus registros, la eliminación de inscripciones y cualquier modificación que
al respecto se produzca.
ARTICULO 41.- Para ser agente de bolsa, sin perjuicio de las condiciones que exija
el respectivo mercado, se requiere:
a) Ser mayor de edad;
b) Ser accionista del mercado de valores correspondiente y haber constituido una
garantía a la orden del mismo;
c) Poseer idoneidad para el cargo, solvencia moral y responsabilidad patrimonial, a
juicio del mercado de valores respectivo;
d) Ser socio de la bolsa de comercio a la cual esté adherido el mercado de valores
correspondiente.
ARTICULO 42.- No pueden ser inscriptos como agentes de bolsa:
a) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta; los fallidos por quiebra casual y
los concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación; los condenados con pena
de inhabilitación para ejercer cargos públicos, los condenados por delito cometido con
ánimo de lucro o por delito contra la fe pública;
b) Las personas en relación de dependencia con las sociedades que coticen sus
acciones;
c) Los funcionarios y empleados rentados de la Nación, las provincias y
municipalidades, con exclusión de los que desempeñen actividades docentes o integren
comisiones de estudio;
d) Las personas que ejercen tareas que las reglamentaciones de los mercados de valores
declaren incompatibles con la función de agente de bolsa.
Cuando la incompatibilidad sobrevenga a la inscripción, el agente de bolsa queda
suspendido en sus funciones hasta tanto aquélla desaparezca.
ARTICULO 43.- Los reglamentos de los mercados de valores deben establecer la forma
en que los aspirantes a agente de bolsa han de acreditar los requisitos y condiciones para
su inscripción y el plazo dentro del cual la entidad debe expedirse.
En caso de que el mercado de valores deniegue la inscripción, el solicitante puede
interponer los recursos previstos en el artículo 60, aplicándose a tales efectos las
normas señaladas en los artículos 60 y 61.
La solicitud denegada sólo puede reiterarse dos años después de haber quedado firme
la pertinente resolución.
ARTICULO 44.- Los reglamentos de los mercados de valores deben establecer las
formalidades y requisitos que han de cumplir las sociedades de agentes de bolsa y las
constituidas entre éstos y otras personas. Deben fijar también las condiciones de
admisión, idoneidad, solvencia moral y responsabilidad material que han de reunir los
socios que no sean agentes de bolsa.
Los socios actúan en nombre de la sociedad y no pueden operar en títulos valores en
nombre propio.
Son aplicables a las sociedades de agentes de bolsa y a las constituidas entre éstos y
otras personas, las disposiciones que regulan la actividad de los agentes de bolsa,
ARTICULO 45.- Los agentes de bolsa, en el ejercicio de sus funciones, deben
ajustarse a lo que dispongan los reglamentos de cada mercado.
ARTICULO 46.- Los agentes de bolsa deben guardar secreto de las operaciones que
realicen por cuenta de terceros, así como de sus nombres. Sólo pueden ser relevados de
esta obligación por decisión judicial dictada en proceso criminal vinculado a esas
operaciones o a terceros relacionados con ellas.
Sólo pueden aceptar órdenes de personas que previamente hayan acreditado su identidad
y demás datos personales y registrado su firma en el registro que a ese efecto deben
llevar.
ARTICULO 47.- Los mercados de valores deben establecer los libros, registros y
documentos que, sin perjuicio de las disposiciones legales pertinentes, han de utilizar
los agentes de bolsa.
ARTICULO 48.- Los mercados de valores pueden inspeccionar los libros y documentos
de los agentes de bolsa, y solicitarles toda clase de informes.
Las informaciones obtenidas sólo pueden ser reveladas, mediando las circunstancias
señaladas en el artículo 46.
ARTICULO 49.- La firma de un agente de bolsa da autenticidad a los boletos y demás
documentos correspondientes a las operaciones en que haya intervenido.
ARTICULO 50.- Los aranceles de las comisiones que deben percibir los agente de
bolsa, por su intervención en los distintos tipos de operaciones, son fijados por los
respectivos mercados de valores y presentados al Ministerio de Economía y Trabajo de la
Nación para su aprobación. Se considerarán definitivamente establecidos si dicho
ministerio no se pronuncia en el término de sesenta días.
ARTICULO 51.- Los agentes de bolsa solamente deben percibir las comisiones
previstas en los respectivos aranceles. No deben eximir a sus comitentes del pago de las
mismas, ni cederlas a otros agentes de bolsa o a terceros, salvo autorización del mercado
de valores respectivo.
CAPITULO VI
Operaciones de bolsa y garantías
ARTICULO 52.- En los mercados de valores se opera en títulos valores públicos o
privados, de acuerdo con las condiciones que fijen los respectivos reglamentos.
ARTICULO 53.- Cuando un mercado de valores garantice el cumplimiento de las
operaciones, debe liquidar las que tuviese pendientes el agente de bolsa declarado en
quiebra. Si de la liquidación resultase un saldo a favor del fallido, lo depositará en
el juicio de quiebra.
ARTICULO 54.- En los casos en que los mercados de valores no garanticen el
cumplimiento de las operaciones, deben expedir a favor del agente de bolsa que hubiese
sufrido una pérdida como consecuencia del incumplimiento del otro contratante, un
certificado en el que conste la suma en pesos moneda nacional derivada de dicho
incumplimiento. Este certificado constituye título ejecutivo para el cobro de la suma que
figura en el mismo, contra el agente de bolsa deudor.
ARTICULO 55.- El margen de garantía de las operaciones a plazo es fijado por los
mercados de valores cuando éstos garanticen dichas operaciones, y entra en vigencia desde
su publicación.
El Banco Central de la República Argentina, en cumplimiento de sus funciones de
regulador de la moneda y el crédito, puede con carácter excepcional disponer la
modificación de dicho margen.
Los reglamentos de los mercados de valores deben establecer la forma de constitución
del margen de garantía y de reposición de la pérdida determinada por la fluctuación en
la cotización de los títulos valores, con relación al precio concertado. Los márgenes
y reposiciones deben quedar depositados en los mercados de valores.
ARTICULO 56.- El comitente debe entregar al agente de bolsa la garantía y la
reposición por diferencias dentro del plazo que establezca la reglamentación del mercado
de valores. En caso contrario el agente queda autorizado para liquidar la operación.
ARTICULO 57.- Los mercados de valores deben constituir un "Fondo de
Garantía" para hacer frente a los compromisos no cumplidos por los agentes de bolsa,
originados en operaciones cuya garantía haya tomado a su cargo, con el cincuenta por
ciento como mínimo de las utilidades anuales líquidas y realizadas.
Las sumas acumuladas en este fondo, hasta alcanzar un importe igual al capital
subscrito, deben mantenerse disponibles o invertirse en títulos valores públicos con
cotización autorizada. El excedente puede ser invertido en la forma y condiciones acordes
con la finalidad de la entidad, o ser capitalizado conforme con la reglamentación del
mercado respectivo.
Las sumas destinadas al fondo de garantía y este último están exentos de impuesto,
tasas y cualquier otro gravamen fiscal.
ARTICULO 58.- El agente de bolsa es responsable ante el mercado de valores por
cualquier suma que dicha entidad hubiese abonado por su cuenta. El agente de bolsa,
mientras no regularice su situación y pruebe que han mediado contingencias fortuitas o de
fuerza mayor, queda suspendido.
CAPITULO VII
Medidas disciplinarias y recursos
ARTICULO 59.- Los mercados de valores tienen facultades disciplinarias sobre los
agentes de bolsa que violen la presente ley, las disposiciones que en su consecuencia se
dicten y los estatutos y reglamentos de dichas entidades. Actúan de oficio, a
requerimiento de la Comisión Nacional de Valores o a pedido de parte interesada; en este
último caso, deben comunicarlo a la Comisión Nacional de Valores dentro de tercero día
de recibido.
Pueden aplicar las siguientes medidas disciplinarias:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión;
c) Revocación de la inscripción para actuar como agente de bolsa.
Las medidas disciplinarias deben ser resueltas luego del descargo del sumariado o en su
defecto al vencimiento de los tres días de avisos que deben ser publicados en la pizarra
del mercado de valores.
Las medidas disciplinarias deben ser decididas con el quórum de la mitad más uno de
los miembros del directorio del mercado de valores y el voto de los dos tercios de los
presentes.
La notificación de las medidas disciplinarias se efectúa en forma personal o, no
siendo ésta posible, mediante su publicación en la pizarra del mercado de valores.
Cuando el sumario se hubiera iniciado a requerimiento de la Comisión Nacional de
Valores, o a pedido de parte interesada, la resolución definitiva debe ser notificada a
dicha comisión.
El mercado de valores que aplique la medida disciplinaria debe comunicarla, dentro de
tercero día, a todos los mercados de valores. Las medidas previstas en los incisos b) y
c) de este artículo producen efecto en todos los mercados de valores.
ARTICULO 60.- La resolución sobre medidas disciplinarias puede ser objeto del
recurso de revocatoria ante el mercado y del judicial ante el tribunal competente. Deben
ser interpuestos por el sancionado, o por la Comisión Nacional de Valores cuando el
mercado haya actuado a su requerimiento, dentro del plazo de quince días de notificada.
En los casos de apercibimiento o suspensión de hasta cinco días no procede el recurso
judicial.
Cuando el recurso judicial sea interpuesto por la Comisión Nacional de Valores, es
competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que
corresponda, y en la Capital de la República, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial. Si el recurso es interpuesto sólo por el agente de bolsa, tiene competencia en
la Capital Federal este último tribunal y en las provincias el Tribunal Ordinario de
Segunda Instancia.
El escrito de interposición y fundamento del recurso se presenta ante el mercado de
valores, quien debe elevarlo al tribunal con todos sus antecedentes dentro de tercero
día. El tribunal resuelve, sin otra substanciación, salvo las medidas que dicte para
mejor proveer.
El recurso se concede al solo efecto devolutivo.
ARTICULO 61.- Si el agente de bolsa ha solicitado revocatoria, el recurso judicial
debe ser interpuesto dentro de los diez días de notificada la resolución sobre la
revocatoria o vencido el plazo de treinta días de la fecha de su interposición sin que
el mercado se hubiese pronunciado.
ARTICULO 62.- El agente de bolsa cuya inscripción hubiese sido cancelada, sólo
puede pedir nueva inscripción una vez transcurrido el plazo de cinco años.
CAPITULO VIII (Texto s/Anexo Dcto. N° 677/01)
Régimen de las Entidades Emisoras
ARTICULO 63.- Normas Aplicables. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en forma complementaria a las normas aplicables según la forma jurídica adoptada por dichas sociedades.
ARTICULO 64.- Información contable. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública, las siguientes disposiciones referidas a la información contable:
Estados Contables Consolidados. Al sólo efecto informativo, sin perjuicio de las obligaciones aplicables a cada sociedad, la COMISION NACIONAL DE VALORES en cada caso particular podrá autorizar a la sociedad controlante la difusión exclusiva de los estados contables consolidados cuando éstos describan en forma clara, veraz y con mayor fidelidad la situación e información de la sociedad con oferta pública autorizada.
Notas Complementarias. Sin perjuicio de la información requerida por las disposiciones legales aplicables, los emisores deberán incluir adicionalmente en las notas complementarias a sus estados contables la siguiente información:
a) En el caso de las sociedades anónimas, las acciones que hayan sido emitidas o con emisión autorizada por la asamblea y las efectivamente emitidas, así como, conforme al régimen legal y reglamentario aplicable, las opciones otorgadas y los valores convertibles en acciones y los demás que otorguen derechos a participar en los resultados de la sociedad.
b) Los acuerdos que impidan gravar y/o disponer de todos o parte de sus bienes, con información adecuada sobre dichos compromisos.
c) Información suficiente sobre la política de asunción y cobertura de riesgos en los mercados, mencionando especialmente los contratos de futuro, opciones y/o cualquier otro contrato derivado.
Ampliación de la Memoria. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones y de la reglamentación adicional que establecerá la COMISION NACIONAL DE VALORES se incluirá en la Memoria como información adicional por lo menos la siguiente:
a) La política comercial proyectada y otros aspectos relevantes de la planificación empresaria, financiera y de inversiones.
b) Los aspectos vinculados a la organización de la toma de decisiones y al sistema de control interno de la sociedad.
c) La política de dividendos propuesta o recomendada por el directorio, con una explicación fundada y detallada de la misma.
d) Las modalidades de remuneración del directorio y la política de remuneración de los cuadros gerenciales de la sociedad, planes de opciones y cualquier otro sistema remuneratorio de los directores y gerentes por parte de la sociedad. La obligación de información se extenderá a la que corresponde a sociedades controladas en las que se aplicaren sistemas o políticas sustancialmente diferenciadas.
Envío de la información. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá autorizar el envío de toda la documentación contable y demás información financiera por medios electrónicos u otras vías de comunicación, siempre que cumplan con las normas de seguridad que a tal efecto disponga.
ARTICULO 65.- Reuniones a Distancia. El órgano de administración de las entidades emisoras podrá funcionar con los miembros presentes, o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes o palabras, cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas.
Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes, salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.
Las actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los CINCO (5) días de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización.
El Estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a distancia, a cuyo efecto la COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto.
ARTICULO 66.- Exceso de suscripciones. Al adoptar la resolución de aumento de capital, la asamblea podrá autorizar al directorio a aumentar el número de acciones autorizado, previendo que en una emisión los pedidos de suscripción excedan la cantidad de acciones ofrecidas por la sociedad. En tal caso, la asamblea deberá fijar el límite de tal emisión en exceso. No podrá superarse el límite que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, la que deberá establecer los recaudos a ser cumplidos en estos casos.
ARTICULO 67.- Opciones sobre acciones. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, cuando así lo prevea su estatuto, la asamblea podrá aprobar la emisión de opciones sobre acciones a emitir o valores convertibles en acciones y delegar en el directorio la fijación de los términos y condiciones de su emisión y de los derechos que otorguen. Puede delegarse en el órgano de administración la fijación del precio de las opciones y el de las acciones a las que éstas den derecho. Las respectivas decisiones de las asambleas y del directorio deberán publicarse y registrarse. Adicionalmente, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 17 a 27 de la Ley Nº 23.576, modificada por las Leyes Nº 23.962 y Nº 24.435.
ARTICULO 68.- Adquisición de sus acciones por la sociedad. Una sociedad anónima podrá adquirir las acciones que hubiera emitido, en tanto estén admitidas a la oferta pública y cotización por parte de una entidad autorregulada, bajo las condiciones previstas en este artículo y aquéllas que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES. La reglamentación deberá respetar el principio de trato igualitario entre todos los accionistas y el derecho a la información plena de los inversores.
Condiciones. Son condiciones necesarias para toda adquisición de sus acciones por la sociedad emisora, las siguientes:
a) Que las acciones a adquirirse se hallen totalmente integradas.
b) Que medie resolución fundada del directorio, con informe del comité de auditoría y de la comisión fiscalizadora. La resolución del directorio deberá establecer la finalidad de la adquisición, el monto máximo a invertir, la cantidad máxima de acciones o el porcentaje máximo sobre el capital social que será objeto de adquisición y el precio máximo a pagar por las acciones. El directorio deberá brindar a accionistas e inversores información amplia y detallada.
c) Que la adquisición se efectúe con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres o facultativas, debiendo la sociedad acreditar ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que cuenta con la liquidez necesaria y que dicha adquisición no afecta la solvencia de la sociedad.
d) Que el total de las acciones que adquiera la sociedad, incluidas las que hubiera adquirido con anterioridad y permanecieran en su poder en ningún caso excedan del límite del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social o del límite porcentual menor que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES teniendo en cuenta el volumen de negociación de las acciones en cuestión.
Las acciones adquiridas por la sociedad en exceso de tales límites deberán ser enajenadas en el término de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado origen al exceso en la forma dispuesta en el inciso d) del presente artículo. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda imputar a los directores de la sociedad.
Procedimiento. Las operaciones celebradas con motivo de la adquisición de acciones de propia emisión podrán llevarse a cabo mediante operaciones en el mercado o a través de una oferta pública de adquisición. En el caso de adquisiciones en el mercado, el monto de éstas, realizadas en un mismo día, no podrá ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del volumen promedio de transacción diario que hayan experimentado las acciones de la sociedad durante los NOVENTA (90) días anteriores. En cualquier caso, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES podrá requerir que tal compra se ejecute mediante una Oferta Pública de Adquisición cuando las acciones a ser adquiridas representen un porcentaje importante con relación al volumen promedio de negociación.
Enajenación. Las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deberán ser enajenadas por la sociedad dentro del plazo máximo de TRES (3) años a contar de su adquisición, salvo prórroga resuelta por la asamblea ordinaria. Transcurrido el plazo indicado y no mediando resolución asamblearia, el capital quedará disminuido de pleno derecho en un monto igual al valor nominal de las acciones que permanezcan en cartera, las cuales quedarán canceladas. Al tiempo de enajenarlas, la sociedad deberá realizar una oferta preferente de las acciones a los accionistas en los términos establecidos en el artículo 221 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones. No será obligatoria esa oferta cuando se trate de cumplir un programa o plan de compensación a favor de personal dependiente de la sociedad, o las acciones se distribuyan entre todos los accionistas en proporción a sus tenencias, o respecto de la venta de una cantidad de acciones que dentro de cualquier período de DOCE (12) meses no supere el UNO POR CIENTO (1%) del capital accionario de la sociedad, siempre que en tales casos se cuente con la previa aprobación de la asamblea de accionistas.
Si los accionistas no ejercieren, en todo o en parte, el derecho preferente establecido en el párrafo anterior o se tratare de acciones que se encuentran dentro del cupo mencionado, la enajenación deberá efectuarse en un mercado de valores.
ARTICULO 69.- Acciones destinadas al personal. En oportunidad de votarse un aumento de capital, la asamblea podrá resolver destinar una parte de las nuevas acciones a emitir para ser entregadas al personal en relación de dependencia de la sociedad o de alguna o algunas de sus sociedades controladas. El total acumulativo de las acciones emitidas con esta finalidad no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social. La asamblea podrá resolver la entrega de acciones como bonificación, en cuyo caso deberán afectarse utilidades líquidas y realizadas o reservas libres, o si los beneficiarios deberán integrarlas. En tal caso, fijará las modalidades de la integración.
ARTICULO 70.- Ofertas de canje. Derecho de voto. Solicitud Pública de Poderes. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES deberá establecer pautas referentes a:
a) Las ofertas de canje de acciones o cualquier otro procedimiento similar.
b) El voto ejercido por las entidades que sean titulares de acciones por cuenta o interés de terceros, bajo fideicomiso, depósito u otras relaciones jurídicas afines, cuando los respectivos contratos así lo autoricen.
c) La solicitud pública de poderes, a fin de asegurar el derecho de información plena del inversor. Los accionistas que deseen solicitar en forma pública el otorgamiento de poderes a su favor, deberán hacerlo conforme la reglamentación que a tal efecto establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las personas que promuevan dicha solicitud tendrán que poseer, como mínimo, el DOS POR CIENTO (2%) del capital social representado por acciones con derecho a voto y una antigüedad como accionista de por lo menos UN (1) año, y deberán cumplir con los requisitos formales que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. El mandato será siempre revocable y deberá ser otorgado para una asamblea determinada. Los accionistas que promuevan dicha solicitud serán responsables por las informaciones del formulario de poder a ser registrado ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, y por aquella información que se divulgue durante el período de solicitud, debiendo dicha información permitir a los accionistas tomar una decisión con pleno conocimiento de causa. Los intermediarios que participen en dicha solicitud deberán verificar en forma diligente la corrección de dicha información. Sin perjuicio de la responsabilidad de derecho común que les pudiera corresponder, los infractores a los deberes establecidos en este párrafo y sus normas reglamentarias serán sancionados conforme los artículos 10 y 12 de la presente ley.
ARTICULO 71.- Convocatoria e información previa a la asamblea. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, la convocatoria a asamblea deberá publicarse con una anticipación no menor a los VEINTE (20) días y no mayor a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha fijada para su celebración. Los plazos indicados se computarán a partir de la última publicación.
VEINTE (20) días antes de la fecha fijada para la celebración de la asamblea el directorio deberá poner a disposición de los accionistas, en su sede social o por medios electrónicos, toda la información relevante concerniente a la celebración de la asamblea, la documentación a ser considerada en la misma y las propuestas del directorio.
Hasta CINCO (5) días antes de la fecha fijada para la celebración de la asamblea ordinaria que deba considerar la documentación del ejercicio, los accionistas que representen por lo menos el DOS POR CIENTO (2%) del capital social podrán entregar en la sede social comentarios o propuestas relativas a la marcha de los negocios sociales correspondientes al ejercicio. El directorio deberá informar a los accionistas que dichos comentarios o propuestas se encuentran disponibles en la sede social o que podrán consultarse a través de cualquier medio electrónico.
ARTICULO 72.- Asamblea de accionistas. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones corresponde a la asamblea ordinaria resolver, además de los asuntos mencionados en el artículo 234 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, los siguientes:
a) La disposición o gravamen de todo o parte sustancial de los activos de la sociedad cuando ello no se realice en el curso ordinario de los negocios de la sociedad.
b) La celebración de contratos de administración o gerenciamiento de la sociedad. Lo mismo se aplica a la aprobación de cualquier otro pacto por el cual los bienes o servicios que reciba la sociedad sean remunerados total o parcialmente con un porcentaje de los ingresos, resultados o ganancias de la sociedad, si el monto resultante es sustancial habida cuenta del giro de los negocios y del patrimonio social.
ARTICULO 73.- Actos o contratos con partes relacionadas. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, los actos o contratos que la sociedad celebre con una parte relacionada y que involucre un monto relevante, deberán cumplir con el procedimiento que se prevé a continuación.
Definiciones. Parte Relacionada. Monto Relevante. A los efectos del presente artículo:
a) Se entenderá por "parte relacionada" a las siguientes personas en relación con la sociedad emisora:
I) a los directores, integrantes del órgano de fiscalización o miembros del consejo de vigilancia de la sociedad emisora, así como los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley Nº 19.550 y modificatorias;
II) a las personas físicas o jurídicas que tengan el control o posean una participación significativa, según lo determine la COMISION NACIONAL DE VALORES, en el capital social de la sociedad emisora, o en el capital de su sociedad controlante;
III) a otra sociedad que se halle bajo el control común del mismo controlante;
IV) a los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de cualquiera de las personas físicas mencionadas en los apartados I) y II) precedentes;
V) a las sociedades en las que cualquiera de las personas referidas en los apartados I) a IV) precedentes posean directa o indirectamente participaciones significativas.
Siempre que no se configure alguno de los casos mencionados, no será considerada "parte relacionada" a los efectos de este artículo una sociedad controlada por la sociedad emisora.
b) Se entenderá que un acto o contrato es por un "monto relevante" cuando el importe del mismo supere el UNO POR CIENTO (1%) del patrimonio social medido conforme al último balance aprobado, siempre que dicho acto o contrato exceda el equivalente a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
Opiniones previas. El directorio, o cualquiera de sus miembros, requerirá al comité de auditoría un pronunciamiento acerca de si las condiciones de la operación pueden razonablemente considerarse adecuadas a las condiciones normales y habituales del mercado. El comité de auditoría debe pronunciarse en un plazo de CINCO (5) días corridos.
Sin perjuicio de la consulta al comité de auditoría la sociedad podrá resolver con el informe de DOS (2) firmas evaluadoras independientes, las cuales deberán haberse expedido sobre el mismo punto y sobre las demás condiciones de la operación.
Hecho Esencial. Los actos o contratos a que se refiere este artículo, inmediatamente después de haber sido aprobados por el directorio deberán ser informados conforme al artículo 5º, inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, con indicación de la existencia de los pronunciamientos del comité de auditoría o, en su caso, de las firmas evaluadoras independientes.
Información. El directorio deberá poner a disposición de los accionistas el informe del comité de auditoría o los informes de las firmas evaluadoras independientes, según corresponda, en la sede social de la sociedad al día siguiente hábil de haberse adoptado la pertinente resolución del directorio debiendo comunicarse a los accionistas tal hecho en el respectivo boletín del mercado.
Aprobación por parte del directorio. En caso de corresponder, el controlante o la persona relacionada que sea contraparte de la operación deberá poner a disposición del directorio, antes de que éste apruebe la operación, todos los antecedentes, informes, documentos y comunicaciones referidos a la operación, presentados a entidades supervisoras o reguladoras extranjeras competentes o a bolsas de valores extranjeras.
En el acta de directorio que apruebe la operación deberá hacerse constar el sentido del voto de cada director.
Aprobación por parte de la asamblea. La operación deberá ser sometida a aprobación previa de la asamblea cuando las condiciones previstas no hayan sido calificadas como razonablemente adecuadas al mercado por el comité de auditoría o por ambas firmas evaluadoras.
Impugnación. Carga de la prueba. En caso de que un accionista demande resarcimiento de los perjuicios ocasionados por una infracción a este artículo, corresponderá a la parte demandada probar que el acto o contrato se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de la operación no causaron perjuicio a la sociedad. Tal inversión de la carga probatoria no será aplicable cuando la operación fuese aprobada por el directorio contando con la opinión favorable del comité de auditoría o de las dos firmas evaluadoras, o hubiere sido aprobada por la asamblea ordinaria, sin el voto decisivo del accionista respecto del cual se configure la condición de parte relacionada o tenga interés en el acto o contrato en cuestión.
ARTICULO 74.- Remuneración de los directores. Seguro de responsabilidad civil. Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones podrán remunerar a sus directores con funciones ejecutivas o técnico-administrativas así como a los gerentes, con opciones de compra de acciones de la propia sociedad, cumpliendo con los procedimientos y requisitos que a tales efectos establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. En estos casos, la asamblea deberá fijar el precio de las opciones y de las acciones a las que éstas den derecho, y el valor a computar a los fines de la remuneración a los efectos de los límites del artículo 261 de la Ley 19.550 y sus modificatorias. Salvo disposición contraria del estatuto, la sociedad podrá contratar un seguro de responsabilidad civil para sus directores, para la cobertura de riesgos inherentes al ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 75.- Acción social de responsabilidad. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, la acción de responsabilidad prevista en el artículo 276 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, cuando correspondiere ser ejercida por los accionistas en forma individual, podrá ser ejercida para reclamar en beneficio de la sociedad el resarcimiento del daño total sufrido por ésta o para reclamar el resarcimiento del daño parcial sufrido indirectamente por el accionista en proporción a su tenencia, en cuyo caso la indemnización ingresará a su patrimonio.
Cuando el demandado por responsabilidad lo haya sido por el total del perjuicio que se alega sufrido por la sociedad, podrá optar por allanarse al pago a los accionistas demandantes del resarcimiento del perjuicio indirecto que se determine como sufrido por aquéllos, en proporción a su tenencia accionaria.
ARTICULO 76.- Responsabilidad de los directores. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones a los efectos del segundo párrafo del artículo 274 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones la inscripción de la asignación de funciones en forma personal se tendrá por cumplida con la información suministrada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la entidad autorregulada en la cual coticen las acciones, conforme a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación, sin perjuicio de su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.
ARTICULO 77.- Deber de lealtad. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones se entenderán especialmente comprendidas en el deber de lealtad con que deben actuar los directores:
a) La prohibición de hacer uso de los activos sociales y la de hacer uso de cualquier información confidencial, con fines privados.
b) La prohibición de aprovechar, o de permitir que otro aproveche, ya sea por acción o por omisión, las oportunidades de negocio de la sociedad.
c) La obligación de ejercer sus facultades únicamente para los fines para los que la ley, el estatuto, la asamblea o el directorio se las hayan concedido.
d) La obligación de velar escrupulosamente para que su actuación nunca incurra en conflicto de intereses, directo o indirecto, con los de la sociedad.
En caso de duda acerca del cumplimiento del deber de lealtad, la carga de la prueba corresponde al director.
ARTICULO 78.- Los plazos a que se refiere la presente ley son perentorios y deben
computarse en días hábiles.
ARTICULO 79.- Esta ley regirá desde el 1º de enero de 1969. Dentro de los ciento
ochenta días siguientes, las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos valores y
los mercados de valores que operan actualmente, deben ajustar los estatutos a sus
disposiciones y someterlos a consideración del Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de
la Comisión Nacional de Valores.
Pueden, a tal efecto, transformar su estructura jurídica en otra de las autorizadas
sin que ello implique disolución, ni constitución de nueva sociedad o asociación.
Hasta tanto se aprueben las modificaciones propuestas, las bolsas de comercio citadas,
los mercados de valores y los agentes de bolsa deben ajustarse a las normas establecidas
en los respectivos estatutos y reglamentos.
ARTICULO 80.- Los actuales comisionistas de bolsa quedan automáticamente
inscriptos como agentes de bolsa en los registros de los respectivos mercados de valores.
ARTICULO 81.- Las modificaciones estatutarias o transformación de estructuras
jurídicas a que se refiere el artículo 64 estarán exentas de impuestos y de todo otro
gravamen.
ARTICULO 82.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley quedan derogados
los artículos 75 a 86 inclusive del Código de Comercio; el decreto ley 15.353/46,
ratificado por ley 13.894; el artículo 2º, inciso 4º de la ley 13.571; los artículos
3º inciso d), primera parte, 43 y 44 del decreto 25.120/49; el decreto 12.793/49 ; los
artículos 3º, inciso d), primera parte, 44 y 45 del decreto ley 14.570/56; los
artículos 2º, inciso b), 41 y 51 del decreto ley 13.126/57; y toda otra disposición que
se oponga a esta ley.
ARTICULO 83.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
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